Artículo 59 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59. Son impedimentos para contraer el matrimonio, y pueden ser denunciados por cualquier persona al Oficial del Registro Civil:
I. La falta de edad requerida por este Código;
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado, en la línea recta ascendente y descendente. En la línea colateral el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos, al igual que entre tíos y sobrinos;
V. El parentesco por afinidad en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación alguna, habido entre los que pretenden contraer matrimonio;
127 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos VI. El parentesco civil existente o habido entre los contrayentes, así como entre los ascendientes y descendientes del progenitor o progenitores adoptivos y el adoptado;
VII. El haber privado de la vida a una persona casada para contraer matrimonio con su cónyuge;
VIII. La embriaguez habitual y el uso persistente de drogas prohibidas por la Ley; la impotencia incurable para la cópula o cualquier enfermedad grave e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria;
En los casos de embriaguez habitual, uso persistente de drogas prohibidas por la Ley o disfunción sexual, el matrimonio será válido si el otro cónyuge conocía y aceptó la situación. No será impedimento la disfunción sexual cuando sea consecuencia natural de la edad de cualquiera de los contrayentes.
En el caso de enfermedad grave e incurable, que sea contagiosa o hereditaria a que se refiere esta fracción, el impedimento será dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.
IX. El que uno o ambos contrayentes padezcan trastorno mental permanente;
X. La subsistencia legal de un matrimonio anterior, y XI. Tratándose de matrimonio entre tutor y el pupilo que ha estado o esté bajo su guarda, si no se han aprobado legalmente las cuentas de la tutela.
Obligación de revelar los impedimentos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.