Código Civil estatal

Artículo 59 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 59. Son impedimentos para contraer el matrimonio, y pueden ser denunciados por cualquier persona al Oficial del Registro Civil:

I. La falta de edad requerida por este Código;

II. Se deroga.

III. Se deroga.

IV. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado, en la línea recta ascendente y descendente. En la línea colateral el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos, al igual que entre tíos y sobrinos;

V. El parentesco por afinidad en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación alguna, habido entre los que pretenden contraer matrimonio;

127 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos VI. El parentesco civil existente o habido entre los contrayentes, así como entre los ascendientes y descendientes del progenitor o progenitores adoptivos y el adoptado;

VII. El haber privado de la vida a una persona casada para contraer matrimonio con su cónyuge;

VIII. La embriaguez habitual y el uso persistente de drogas prohibidas por la Ley; la impotencia incurable para la cópula o cualquier enfermedad grave e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria;

En los casos de embriaguez habitual, uso persistente de drogas prohibidas por la Ley o disfunción sexual, el matrimonio será válido si el otro cónyuge conocía y aceptó la situación. No será impedimento la disfunción sexual cuando sea consecuencia natural de la edad de cualquiera de los contrayentes.

En el caso de enfermedad grave e incurable, que sea contagiosa o hereditaria a que se refiere esta fracción, el impedimento será dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

IX. El que uno o ambos contrayentes padezcan trastorno mental permanente;

X. La subsistencia legal de un matrimonio anterior, y XI. Tratándose de matrimonio entre tutor y el pupilo que ha estado o esté bajo su guarda, si no se han aprobado legalmente las cuentas de la tutela.

Obligación de revelar los impedimentos

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 59 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Son impedimentos para contraer el matrimonio, y pueden ser denunciados por cualquier persona al Oficial del Registro Civil: I. La falta de edad requerida por este Código; II. Se deroga. III. Se deroga. IV. El parentesco…

¿Está vigente el artículo 59?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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