Artículo 609 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 609. Toda persona tiene capacidad para heredar, y no pueden ser privadas de esta de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Por la falta de personalidad;
II. Por la comisión de un delito;
III. Que se acredite la influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad establecida en el testamento o a la integridad del mismo;
IV. Por la falta de reciprocidad internacional;
V. Por razones de orden público, y VI. Por la negativa, renuncia o remoción para ejercer algún cargo conferido en el testamento.
Incapacidad para adquirir por testamento o sucesión
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.