Código Civil estatal

Artículo 609 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 609. Toda persona tiene capacidad para heredar, y no pueden ser privadas de esta de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Por la falta de personalidad;

II. Por la comisión de un delito;

III. Que se acredite la influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad establecida en el testamento o a la integridad del mismo;

IV. Por la falta de reciprocidad internacional;

V. Por razones de orden público, y VI. Por la negativa, renuncia o remoción para ejercer algún cargo conferido en el testamento.

Incapacidad para adquirir por testamento o sucesión

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 609 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Toda persona tiene capacidad para heredar, y no pueden ser privadas de esta de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: I. Por…

¿Está vigente el artículo 609?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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