Artículo 641 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 641. La condición potestativa se tiene por cumplida aun cuando el heredero o legatario ha prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgue el testamento; a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no es ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
En el caso del párrafo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tenía conocimiento de la primera prestación.
Condiciones que se tienen por no puestas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.