Artículo 702 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 702. Los legados a que hace referencia el artículo anterior, subsisten aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se hubiese todavía 302 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos realizado.
Legado genérico
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.