Artículo 723 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 723. Cualquier autoridad que tuviere noticia de que una persona impida a otra testar, se debe presentar sin demora en la casa de ésta para asegurar el ejercicio de su derecho y debe levantar acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, así como el nombre de la persona o personas que causen la violencia, los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara quiere hacer uso de su derecho a testar. En este último caso, lo debe comunicar al Ministerio Público.
Nulidad del testamento por falta de claridad del testador
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.