Artículo 738 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 738. Para redactar un testamento público abierto, el testador debe expresar de modo claro y terminante su voluntad al notario, en presencia de tres testigos.
El notario debe redactar por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y leerlas en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, deben firmar en la escritura el testador, el notario, los testigos y, en su caso, el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Además el testador debe imprimir en cada una de las hojas del acta, su huella digital.
Cuando el testador fuese enteramente sordo o disminuido visual, no pueda o no sepa leer o declare que no sabe o no puede firmar el testamento, deben concurrir al acto de otorgamiento dos testigos para que firmen el testamento. También se requiere de testigos cuando el testador o el notario lo soliciten.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo pueden intervenir, además, como testigos de conocimiento.
Suplencia de la firma del testador
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.