Artículo 771 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 771. Tienen derecho a la sucesión legítima:
I. Los hijos o hijas, ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales;
II. Faltando descendientes en línea recta de primer grado y ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales;
III. Faltando el cónyuge, concubinario o concubina, los hermanos y sobrinos, representantes de hermanos difuntos, con exclusión de los demás colaterales;
IV. Faltando hijos o hijas, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos y sobrinos, los tíos con exclusión de los demás colaterales, y V. Faltando hijos o hijas, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos, sobrinos y tíos, al Fisco del Estado.
Imposibilidad de heredar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.