Artículo 773 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 773. Los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, salvo los casos de concurrencia de los herederos por cabeza y estirpe a que se refieren los artículos 783 y 798 de este Código.
Herencia por partes iguales de parientes del mismo grado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.