Artículo 787 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 787. El cónyuge, concubina o concubinario que sobrevive, concurriendo con descendientes, tiene el derecho de un hijo o hija si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo o hija debe corresponder.
Lo mismo se debe observar si concurren con descendientes adoptivos del autor de la sucesión.
Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con ascendientes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.