Artículo 805 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 805. Si la viuda o concubina no informa de su embarazo al Juez, antes del nacimiento, pueden oponerse los interesados a que se le paguen alimentos, pero si se demuestra la paternidad del difunto, deben abonarse los alimentos que dejaron de pagarse.
No devolución de alimentos por la viuda o concubina
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.