Artículo 272 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los Partidos Políticos nacionales o locales, que de acuerdo con la legislación aplicable, pierdan su registro, se estarán a lo dispuesto en la Constitución Política, La (sic) Leyes Generales, el Estatuto de Gobierno y este Código.
Los triunfos obtenidos en la última elección les serán respetados y, de ser el caso, tendrán derecho a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en los términos que dispone este Código.
Los Partidos Políticos locales perderán su registro por alguna de las siguientes causas:
I. No participar en un proceso electoral local ordinario;
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
II. No obtener en la última elección local ordinaria, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Diputados a la Asamblea Legislativa, o de Titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro;
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
IV. Haberse fusionado con otro Partido Político en los términos de este Código;
(REFORMADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
V. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio de (sic) Instituto Electoral, con las obligaciones que (sic) señaladas en la normatividad electoral; y (REPUBLICADA, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo establecido en sus estatutos.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones I a la III del presente artículo, el Consejo General del Instituto Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto Electoral, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
En los casos a que se refieren las fracciones IV a la VI del presente artículo, el Consejo General del Instituto Electoral emitirá la resolución sobre la pérdida del registro de un Partido Político local.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del presente artículo, sin que previamente se escuche en defensa al Partido Político local interesado.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
La declaratoria de pérdida de registro de un Partido Político local deberá ser emitida por el Consejo General del Instituto Electoral, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
La pérdida del registro de un Partido Político local no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Si un Partido Político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como Partido Político local en el Distrito Federal, en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida y hubiere postulado candidatos propios en, al menos, la mitad de los distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 214, fracciones I y II de este Código.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
El Partido Político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código o las leyes locales respectivas, según corresponda.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del Partido Político nacional o local, según se trate, pero quienes hayan sido sus dirigentes y/o candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establezca la normativa en la materia, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.