Código Electoral estatal

Artículo 381 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Para la individualización de las sanciones señaladas en los artículos precedentes, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad deberá determinar la gravedad de las faltas considerando las circunstancias en que fueron cometidas, así como las atenuantes y agravantes que mediaron en la comisión de la falta, a fin de individualizar la sanción y, en su caso, el monto que (sic)

correspondiente, atendiendo a las reglas que establece el presente Código.

(ADICIONADO, G.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Código serán destinados a la Secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación y a la Secretaria de Cultura ambas del Distrito Federal.

Para la individualización de la sanción debe considerarse lo siguiente:

I. La magnitud del hecho sancionable y el grado de responsabilidad del imputado;

II. Los medios empleados;

III. La magnitud del daño cuando al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado, que determinan la gravedad de la falta;

IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

V. La forma y grado de intervención del responsable en la comisión de la falta;

VI. Las condiciones económicas del responsable;

VII. La reincidencia o sistematicidad en la comisión de la falta, y VIII. Las demás circunstancias especiales del responsable, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que (sic) haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Artículo Primero. El presente Código, entrada (sic) en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Segundo. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su Promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Se abroga el Código Electoral del Distrito Federal publicado el 10 de enero de 2008 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Cuarto. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, tendrán un plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Código para adecuar su estructura.

Artículo Quinto. La estructura y personal de la rama administrativa que se encontraban como áreas adscritas a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral se integrarán a la Unidad del Centro de Formación y Desarrollo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Sexto. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Código, el Consejo General del IEDF revisará y determinará la conformación de las Comisiones Permanentes del (sic) dicho órgano. En el transcurso del mismo periodo los consejeros que ocupan las presidencias de las Comisiones previstas en el Código que se deroga presentarán al Consejo General un informe de los trabajos realizados en dichos grupos d-e trabajo durante el periodo en que los presidieron.

Artículo Séptimo. Lo dispuesto por los artículos 282 y 283 del presente Código, estará sujeto a que se apruebe 90 días antes del inicio del proceso electoral 2011 - 2012. En caso contrario dicho proceso se llevará a cabo con el marco geográfico vigente a la emisión del presente Código.

Artículo Octavo. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal deberá nombrar al Titular o designar un encargado de la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana, en la primera quincena del mes de enero de 2011. Hasta en tanto el Consejo General haga los nombramientos correspondientes, las funciones y tareas respecto a participación ciudadana serán realizadas por el Comité conformado para tal efecto.

Artículo Noveno. Los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se hayan iniciado durante la vigencia del Código Electoral del Distrito Federal publicado el 10 de enero de 2008 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, deberán concluirse conforme a dicho ordenamiento.

Artículo Décimo. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, tendrán un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Código para emitir y/o modificar las disposiciones reglamentarias internas que correspondan.

Artículo Décimo Primero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, PRESIDENTA.- DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

G.O. 1 DE JULIO DE 2011.

Artículo Primero. La presente Ley, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Segundo. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su Promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión, publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Por única vez el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de partido político local, señalado en el artículo 215 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, se extenderá al mes de agosto de 2011. El Instituto Electoral del Distrito Federal, calificará las solicitudes de constitución de partidos políticos locales conforme los requisitos establecidos en el artículo 214 de ese Código.

Artículo Cuarto. Para los efectos de los artículos 282 y 283 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, se deberá aplicar para el proceso ordinario 2014-2015. En cuanto al término señalado en la fracción I del artículo 282 del Código, por única ocasión, comenzará a correr a partir de la entrega de la información desagregada incluyendo Manzanas del Censo de Población y Vivienda 2010, que el INEGI proporcione al Instituto Electoral del Distrito Federal.

Artículo Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 27 DE JUNIO DE 2014.

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su difusión.

SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación.

TERCERO.- El Instituto Electoral del Distrito Federal, contemplará en su presupuesto para el proceso electoral del Distrito Federal 2014-2015, los recursos necesarios para el financiamiento público de los candidatos independientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de las presentes reformas.

CUARTO.- La fecha de celebración de la jornada electoral a la que se refiere el artículo 276 de este Código, entrará en vigor al momento en que el H. Congreso de la Unión determine que inicia la vigencia de la disposición relativa para las elecciones federales en términos de la legislación respectiva. La jornada electoral del proceso electoral de 2018 se verificará de manera concurrente con la federal, en los términos del mandato del decreto de reformas constitucionales de 10 de febrero de 2014.

G.O. 30 DE JUNIO DE 2014.

PRIMERO.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes que el Instituto Electoral haya iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la Ley General, seguirán bajo la competencia del órgano local en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio.

Los gastos realizados por los partidos políticos en el Distrito Federal hasta antes de la entrada en vigor de la referida Ley General, serán fiscalizados por el Instituto Electoral con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

SEGUNDO.- En tanto se expida el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, seguirá vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral. Las relaciones del Instituto Electoral con sus servidores se sujetará a las normas vigentes con anterioridad a la publicación del presente Decreto, salvo disposición en contrario en la Ley General o en los Acuerdos que expida el Consejo General del Instituto Nacional, en los términos del artículo Sexto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, para los efectos del presente artículo, el Instituto tendrá un término de 120 días.

TERCERO.- Por única ocasión el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, dará inicio la primera semana del mes de octubre del 2014.

CUARTO.- Por única ocasión la jornada electoral del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, se llevará a cabo el primer domingo del mes de julio de 2018.

QUINTO.- La reelección de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, en los términos establecidos en este Código, será aplicable (sic) aquellos que hayan sido elegidos en el proceso electoral 2018.

SEXTO.- Se abrogan todos los acuerdos y disposiciones del Instituto Electoral del Distrito Federal, y del Tribunal Electoral del Distrito Federal que establezcan partidas y recursos extraordinarios para el retiro.

Los titulares de los Órganos electorales del Distrito Federal deberán ser liquidados con base en el término del nombramiento, y los titulares que sean ratificados, o sean nombrados para desempeñar la misma función o equivalente deberán renunciar a la liquidación basada en el nombramiento anterior.

SÉPTIMO.- Los procedimientos y actividades del Instituto Electoral que se hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán tramitarse hasta su conclusión en los términos de las normas que estuvieron vigentes en su inicio.

OCTAVO.- No será aplicable lo dispuesto en el Artículo 316 BIS a los titulares de los Permisos Administrativos Temporales Revocables vigentes al momento de la publicación del presente Decreto.

NOVENO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014.

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014- 2015 en el Distrito Federal.

G.O. 25 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL”.] PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 25 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizara las acciones presupuestarias a fin (sic) otorgar los recursos económicos suficientes al Tribunal Electoral para la debida sustanciación de los medios de impugnación.

QUINTO.- Para efecto de lo señalado en el artículo 84 párrafo primero y tercero del presente Decreto, en el que se señala que el Instituto Electoral del Distrito Federal convocará en la primer semana de abril de cada año a la consulta ciudadana sobre Presupuesto Participativo y en los años en que esta consulta coincida con la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, emitirá también en la primer semana de abril la convocatoria respectiva, por única ocasión el Instituto Electoral del Distrito Federal deberá emitir convocatoria inmediatamente después de que el presente decreto sea publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 381 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal — Colima?

Para la individualización de las sanciones señaladas en los artículos precedentes, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad deberá determinar la gravedad de las faltas…

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