Código Electoral estatal

Artículo 140 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES TENDRÁN VOZ Y VOTO, CON EXCEPCIÓN DEL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, QUIENES ÚNICAMENTE TENDRÁN DERECHO A VOZ.

ES APLICABLE A LOS CONSEJEROS CIUDADANOS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 60 DE ESTE CÓDIGO.

(PÁRRAFO ADICIONADO. P.O. 2 DE AGOSTO DEL 2002)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 140 de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato?

LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES TENDRÁN VOZ Y VOTO, CON EXCEPCIÓN DEL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, QUIENES ÚNICAMENTE TENDRÁN DERECHO A VOZ. ES APLICABLE A LOS CONSEJEROS…

¿Está vigente el artículo 140?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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