Artículo 167 de Código De Justicia Administrativa Del Estado De Quintana Roo
Código De Justicia Administrativa Del Estado De Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 161 de este Código, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
I. El Pleno o la Sala que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto del magistrado, o en su caso el Presidente del Tribunal, debiendo requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.
Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala o el Pleno según corresponda, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.
b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).
c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento del Órgano Interno de Control correspondiente los hechos, a fin de ésta determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.
II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala que dictó la sentencia, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 161 y 166, fracción I, inciso b) de este Código y, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 166 de este Código, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.
3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo.
La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.
b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante el Pleno o la Sala que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste;
que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
El Magistrado o el Presidente del Tribunal, según corresponda, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja.
Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala o el Pleno según corresponda, resolverá dentro de los cinco días siguientes.
c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala o el Pleno, según corresponda, hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
Además, al resolver la queja, el Pleno o la Sala impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo.
d) Si la Sala o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada diez días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.
e) Si la Sala o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el código procedimental civil aplicable para el Estado de Quintana Roo.
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere.
III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en este Código, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante la Sala o el Pleno.
En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada.
La Sala o el Pleno pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de tres días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, se resolverá en un plazo máximo de cinco días.
Si la Sala o el Pleno resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada, y ordenará dar vista a la Fiscalía General del Estado.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al Órgano Interno de Control que corresponda y al superior jerárquico del servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente. La Sala o el Pleno impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente entre treinta a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento.
También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente entre cien y doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga.
Existiendo resolución administrativa definitiva, si la Sala o el Pleno consideran que la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendrán al promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía correspondiente, ante la Sala que conoció del primer juicio. No deberá ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es improcedente por la falta de un requisito procesal para su interposición.
TÍTULO TERCERO DE LOS RECURSOS CAPÍTULO I DE LA RECLAMACIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.