Código Administrativo estatal

Artículo 172 de Código De Justicia Administrativa Del Estado De Quintana Roo

Código De Justicia Administrativa Del Estado De Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Las resoluciones emitidas por las Salas que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos del artículo 105 de este Código, así como aquellas en materia de responsabilidad patrimonial del estado, y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica interponiendo el recurso de revisión ante la Sala que hubiera emitido la sentencia. El escrito de agravios deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución o sentencia que se impugna, ante la Sala que la hubiera pronunciado, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Sea de cuantía que exceda el equivalente a tres mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

III. Sea una resolución dictada en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

IV. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 105 de este Código.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Pleno del Tribunal a defender sus derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Integrado el expediente con las constancias de emplazamiento del recurso, la Sala lo remitirá al Presidente del Tribunal, quien determinará sobre la admisión o desechamiento del recurso. De admitirse, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal, lo remitirá al Magistrado ponente que, por razón de turno corresponda conocerlo, quien deberá formular el proyecto de resolución dentro del plazo de cuarenta y cinco días.

Concluido el plazo anterior, se pondrá en conocimiento del Pleno, a efecto que resuelva en definitiva sobre el recurso interpuesto, en un plazo no mayor a quince días.

En caso que el Presidente del Tribunal deseche el recurso, remitirá las constancias a la Sala respectiva, quien se pronunciará respecto de la declaración de ejecutoria de la sentencia.

Las resoluciones emitidas por el Presidente del Tribunal o el Pleno en el recurso de revisión, no admitirán recurso alguno.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 172 de Código De Justicia Administrativa Del Estado De Quintana Roo?

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¿Está vigente el artículo 172?

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