Artículo 187 de Código De Justicia Administrativa Del Estado De Quintana Roo
Código De Justicia Administrativa Del Estado De Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El Tribunal es competente para dirimir las controversias que se susciten entre administración pública estatal y municipal, y los particulares; por lo que conocerá de los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos, resoluciones definitivas y procedimientos que se indican a continuación:
I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;
II. Las que se dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;
III. De la Administración Pública Paraestatal del Estado o los Municipios, cuando actúen con el carácter de autoridades;
IV. Por falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera;
V. En las que se determine la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
VI. Los que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cuya devolución proceda de conformidad con las disposiciones fiscales del Estado y de los Municipios;
VII. Los que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales;
VIII. Los que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
IX. Los que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, así como las homologas en la administración pública municipal;
X. Los que requieran el pago de garantías a favor del Estado o los Municipios, así como de sus organismos descentralizados y las empresas de participación del Estado;
XI. Los dictados por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la legislación de la materia en el Estado;
XII. Los recursos en contra de las resoluciones que se indican en el presente Código y demás disposiciones legales aplicables;
XIII. Los que se configuren por negativa ficta por el transcurso del plazo que señalen los Códigos Fiscales del Estado y Municipal, el presente Código y otras leyes, o en su defecto, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el particular y las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución afirmativa ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;
XIV. En los que se demande la afirmativa ficta, cuando lo establezcan expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos que éstas determinen;
XV. Las que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales y administrativas favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión a la hacienda pública del Estado o de la hacienda pública municipal, o se hayan emitido en contravención con las disposiciones legales o reglamentarias que los rigen, y que se promoverá mediante el juicio de lesividad;
XVI. Resolver los procedimientos jurisdiccionales en materia de responsabilidad patrimonial del estado, así como fijar los montos de indemnización y en su caso, preverá la repetición en contra de los servidores públicos que afecten el patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, en los términos que prevea la ley de la materia;
XVII. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos;
XVIII. Aprobar, modificar o dejar sin efectos la jurisprudencia y tesis que se deriven de las sentencias del Tribunal, y XIX. Las demás atribuciones que expresamente se señalen en la Constitución Federal, en la Constitución Local, la Ley General, el presente Código y en otras leyes aplicables.
Para los efectos de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.
Así también, el Tribunal conocerá de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves previamente substanciadas por la Secretaría de la Contraloría del Estado y los Órganos Internos de Control de los entes públicos estatales, municipales y organismos autónomos, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley General, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales.
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier autoridad o ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.