Artículo 159 de Código de Justicia Militar
Código de Justicia Militar · Última reforma de referencia: 05-09-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 159.- El delito frustrado se castigará:
I.- Cuando el delito no se consume por tratarse de un delito irrealizable, porque es imposible o porque son evidentemente inadecuados los medios empleados, con un tercio a dos quintos de la pena que se impondría si el delito se hubiera consumado, y II.- cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito.
Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933 El juez tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
CAPITULO V Aplicación de penas en caso de acumulación y reincidencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.