Artículo 164 de Código de Justicia Militar
Código de Justicia Militar · Última reforma de referencia: 05-09-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 164.- La reincidencia se castigará con la pena que deba imponerse por el último delito con un aumento:
I.- Hasta de una sexta parte si el último delito fuere menos grave que el anterior;
II.- hasta de una cuarta, si ambos fueren de igual gravedad;
III.- hasta de una tercia, si el último fuere más grave que el anterior.
Si el sentenciado hubiere sido indultado por gracia en el delito anterior o su reincidencia no fuere la primera, se podrá duplicar el aumento de que hablan las reglas anteriores.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014 Para los efectos de este artículo queda al arbitrio judicial la calificación de la gravedad de los delitos.
CAPITULO VI Aplicación de penas a los cómplices y encubridores
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.