Artículo 190 de Código de Justicia Militar
Código de Justicia Militar · Última reforma de referencia: 05-09-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 190.- Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:
I.- En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;
II.- en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;
III. En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.
Fracción reformada DOF 29-06-2005 IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 29-06-2005
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.