Artículo 572 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
572.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, antes o después de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredera a la asistencia social pública, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 565 entre tanto se resuelve definitivamente la cuestión de derechos hereditarios. Resuelta ésta, y declarada única heredera la asistencia social pública, será representada en juicio con arreglo a la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.