Artículo 778 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
778.- La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme a la ley, deba procederse de oficio.
El efecto de la acumulación es el que los autos acumulados se sigan sujetando a la tramitación del juicio al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia; para ese efecto, cuando se acumulen los autos se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado. Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos, ejecutivos o hipotecarios, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos, salvo en lo que se refiere a la duración del término de prueba, que se otorgará con arreglo a la naturaleza propia del juicio acumulado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.