Artículo 907 de Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles — Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
907.- Las audiencias serán públicas. Si a la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue su turno al asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los asuntos el orden que les corresponda según la lista del día que se fijará en los tableros del juzgado desde la víspera.
Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia y que no sean ni el actor ni el demandado, o sea menester conceder algún tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija a juicio del juez, éste suspenderá la audiencia por un término prudente, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá su continuación para el día siguiente a más tardar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.