Artículo 142 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es juez competente:
I.- El del lugar que el deudor hubiere designado para ser requerido de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más jurisdicciones, será a prevención;
IV.- El domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varias jurisdicciones, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en los casos de ausencia;
VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio, para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de bienes;
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados;
IX.- En los negocios relativos a la tutela, el juez de la residencia de los menores o incapacitados; para la designación de tutor y en los demás casos, el del domicilio del tutor;
X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o a los de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se pretenda contraer el matrimonio;
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
XIII.- Para decidir sobre la pérdida de la patria potestad, el Juez del domicilio que habite el menor de edad o incapaz de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.