Artículo 685 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En la junta prevenida por el artículo 680 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1609 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1612 del mismo Código.
CAPITULO III Intestados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.