Artículo 107 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 107.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes o de los terceros:
I. El emplazamiento de la demanda o de la reconvención, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II El auto que ordena la absolución de posiciones, la ratificación o reconocimiento de algún documento por parte de los litigantes o terceros llamados a juicio o el reconocimiento de algún documento en los supuestos que prevé el Artículo 270 de este código; las demás notificaciones y citas a las audiencias del juicio a las partes se harán conforme a las no personales;
III. Cuando reciba los autos un juzgado que no conocía del asunto por motivo de alguna incompetencia por declinatoria, inhibitoria, o por recusación, excusa o por acumulación. La segunda instancia, solamente cuando reciba los autos por motivo del recurso de apelación;
IV. El requerimiento del cumplimiento de un acto a alguna de las partes o a algún tercero, cuando conlleve además el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio de las que refiere el Artículo 60 de éste Código;
V. La sentencia definitiva que resuelva el fondo del negocio, tanto la que se dicte en primera como en segunda instancia;
VI. En los demás casos que la Ley lo disponga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.