Artículo 129 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 129.- No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para ser posible la definitiva resolución del negocio.
Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia:
I.- Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;
II.- Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes; y III.- Tratándose de la demanda, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.