Artículo 186 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 186.- La persona que intente acción de divorcio, denuncia o querella en contra de su cónyuge, puede solicitar la suspensión provisional de la obligación de cohabitar con su cónyuge al Juez competente, expresando las causas de la misma y especificando si hay o no menores.
El juez podrá llevar a cabo las diligencias que estime convenientes para su mejor juicio y podrá decretar dicha suspensión, tomando en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges, el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de aquellos a quienes haya la obligación de dar alimentos, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
El juez estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de adultos mayores, menores de edad, y de alimentos y para el caso de violencia familiar y alienación parental, el juez valorará los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas, o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.