Artículo 207 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 207.- Las diligencias precautorias podrán dictarse:
I.- Para impedir que la persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruído y expensado que conteste el juicio o lo siga hasta su terminación;
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que deba ejercitarse una acción real;
III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.