Artículo 250 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 250.- En el caso de cesión, se considera el cesionario como apoderado del cedente para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.