Artículo 307 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 307.- Contra la resolución que decida o deseche la recusación no procede recurso alguno.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 307 A.- Para el desahogo de la prueba pericial genética, en los juicios de investigación de la filiación, se considerarán los lineamientos siguientes:
I.- El juez ordenará de oficio a las partes la realización de la prueba pericial genética, bajo apercibimiento que en caso de negativa injustificada del demandado de someterse a la realización de la prueba pericial genética, configura una presunción en su contra. Las partes podrán ofrecer la prueba pericial genética apegándose a las reglas generales previstas en el Artículo 297 de este Código;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
II.- La prueba (sic) que ordene el juez deberán ser practicadas por el servicio médico legal de los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado o por cualquier institución pública que cuente con especialidad para ello y se encuentre debidamente registrada ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y deberán realizarse con absoluto respeto a la dignidad de la persona que deba sujetarse a ella y sin que pueda en ningún caso constituir, en sí misma o por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2008)
III.- El juez solicitará las pruebas genéticas a quien, en razón de su especialidad técnica, deba practicarlas, indicando la fecha y hora en que las muestras de material genético deban ser tomadas en el local del juzgado, o bien, podrá autorizar que sean tomadas en lugar diverso en cuyo caso decretará las providencias necesarias para que sean debidamente identificadas;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
IV.- Una de las muestras a que se refiere la Fracción anterior, permanecerá en cadena de custodia en los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, hasta que la sentencia dictada en el juicio respectivo haya causado ejecutoria.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 307 B.- El Juez deberá proveer lo necesario para el desahogo de la prueba pericial genética o cualquier otra que resulte necesaria o idónea.
El costo lo deberá asumir quien solicite la prueba, salvo que, a quien negando su filiación le resulte positiva, en cuyo caso éste cubrirá el costo.
Se exceptuará el pago del costo de la prueba a quien, previo estudio socio económico realizado por Institución Pública, se determine que no tiene la capacidad económica para realizarlo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
En caso de que exista la presentación de esta prueba por ambas partes y que una vez desahogada existan resultados contradictorios, el Juez ordenará la realización sin costo para los promoventes de una nueva prueba pericial genética, la cual deberá ser realizada exclusivamente en los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado y cuyos resultados serán los que prevalezcan como válidos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 307 C.- Los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, en conjunto con el Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes, elaborarán la reglamentación de la Prueba Pericial Genética a fin de establecer los procedimientos técnicos y especificaciones que garanticen la veracidad de la prueba.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 307 D.- El juez decidirá con base a los resultados de la prueba pericial genética o del indicio emergente derivado de la negativa a someterse a ella, la filiación que considere más verosímil, tomando en consideración las demás pruebas que obran en autos y, en su caso, la posesión de estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.