Artículo 388 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 388.- La interrupción cesará cuando se acredite la existencia de un representante de la sucesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.