Artículo 438 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 438.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos del extranjero;
II.- Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado;
III.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
IV.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;
V.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
VI.- Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas;
VII.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.