Artículo 477 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 477.- No podrá procederse al remate de bienes raíces sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad de los gravámenes del predio y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la (sic) en que se decretó la venta.
En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, recabará el juez previamente, constancia de la Oficina Catastral respectiva para cerciorarse, al menos por este medio, de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si ésto no fuere así, el remate no se llevará a efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.