Artículo 543 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 543.- La ejecución se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de quiebra, concurso o suspensión de pagos, suspensión que no operará en tratándose de los convenios previstos en la fracción VI del artículo 529 del presente Código.
También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la Ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte. Cualquier defensa que se alegue o recurso que se interponga solo se hará constar en la diligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.