Artículo 547 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 547.- Practicado el embargo o la recuperación de la cosa o cuando el actor, por no haberse encontrado la cosa o bienes en qué trabar ejecución, se reserve el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor para que conteste la demanda dentro de cinco días y seguirá el juicio por los demás trámites señalados en este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.