Artículo 560 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 560.- Si en el contrato fundatorio de la acción no se estableció el domicilio de las partes y se ignore el de la demanda (sic), el emplazamiento se llevará a efecto por edictos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)
ARTICULO 560-A.- La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. Las excepciones de pago de capital o rédito, las de compensación, novación y espera se justificarán solamente por confesión judicial del actor o con prueba documental, de otra forma no serán admisibles y de inmediato el juez citará a las partes para oír sentencia de remate.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)
ARTICULO 560-B.- Las excepciones dilatorias, cualesquiera que fueren, así como los incidentes, se resolverán precisamente en la Audiencia de Juicio, antes de proceder al desahogo de las pruebas pendientes.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 560-C.- Contestada la demanda o transcurrido el término para ello, a petición de parte o de oficio, se recibirá el juicio a prueba, salvo lo dispuesto por el Artículo 560-A, señalándose un término de seis días para que las partes las ofrezcan.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)
ARTICULO 560-D.- La sentencia debe declarar siempre si procede o no el procedimiento hipotecario, y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a Cédulas. Si decide que no procede la vía, reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego retirar y cancelar la Cédula, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago y se devuelva la finca en un término que no exceda de treinta días.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)
ARTICULO 560-E.- La sentencia definitiva de remate no admite recurso alguno.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)
ARTICULO 560-F.- Para los efectos del remate se aplicará lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Décimo, a excepción del Artículo 481. En este juicio especial la venta de los bienes se anunciará señalando día y hora para la almoneda por medio de un solo edicto que se publicará en el Periódico Oficial y en tres diarios de circulación estatal.
Lo anterior no limita a las partes para que a su costa y con el consentimiento del Juez puedan usar otros medios de publicidad para convocar postores, en la forma que juzguen conveniente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.