Código Civil estatal

Artículo 568 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 568.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquiera persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario. Los muebles y objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra persona autorizada para ello, se remitirán por inventario, a disposición del juzgado, a la oficina de la policía preventiva.

(N.E. RESPECTO A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE ARTÍCULO, FAVOR DE REMITIRSE AL ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO 313)

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 568 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes?

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquiera persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa…

¿Está vigente el artículo 568?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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