Artículo 577 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 577.- Los procedimientos que tengan por objeto resolver sobre el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 1790 del Código Civil, se tramitarán con sujeción a las reglas generales del juicio y a las especiales de este Capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 577-A.- Presentada la demanda por el actor, en la cual se señalarán los medios probatorios permitidos por este código para acreditar la existencia de los hechos base de su acción, una vez que sea admitida, se ordenará se emplace al o a los demandados, para que dentro del término de seis días, formulen contestación, refiriéndose concretamente a cada hecho propuesto en la demanda y ofreciendo a su vez, los medios probatorios que proponga para acreditar sus excepciones y defensas.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 577-B.- Formulada la contestación de demanda o transcurrido el término para ello, sin que se hubiere contestado, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
Antes de recibir las pruebas que se hayan admitido, se intentará la conciliación de las partes mediante el arbitraje del juez, en términos de lo establecido por el artículo 69 de este Código. Si no se llega a un acuerdo, se continuará con el desarrollo del juicio, en los términos previstos en el presente capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 577-C.- Si el demandado se allana a la demanda y solicita término para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 577-D.- Concluido el desahogo de las pruebas admitidas, se oirán alegatos y se dictará sentencia, la cual atenderá precisamente lo previsto por el artículo 1790 del Código Civil del Estado, y será emitida dentro de los ocho días hábiles siguientes.
En contra de la sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en este
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.