Artículo 684 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 684.- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los instituídos, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les corresponda.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará en juicio con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.