Artículo 744 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 744.- Aprobados el inventario y avalúo en la segunda audiencia, en el supuesto de que no se llegó en ella a ningún acuerdo de adjudicación, si es presente la mayoría de los interesados y pidieren que se difiera la declaración de adjudicación de los bienes en copropiedad, el juez lo concederá por una sola vez por diez días para que en forma extrajudicial lleguen a los acuerdos correspondientes de partición y lo comuniquen al juzgado. Concluido el plazo sin que haya un acuerdo, quedarán por ministerio de ley adjudicados en copropiedad los bienes hereditarios a los herederos, y para su división, se procederá conforme a las reglas para la división de la cosa común previstas para la ejecución de sentencia, las especiales de este capítulo y las que resulten aplicables del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.