Artículo 757 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 757.- Si no pudiera realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieren otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura. En la venta siempre será preferente la puja de los herederos, en igualdad de circunstancias entre éstos y terceros.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.