Artículo 800 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 800.- En los casos del artículo anterior, presentada la solicitud de interdicción, el juez proveerá auto para que dentro de los tres días siguientes, sea reconocido el incapacitado por tres peritos médicos que nombrará; la diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del tribunal del Ministerio Público y de la persona que solicitó la interdicción, levantándose acta en que conste el resultado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.