Artículo 854 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 854.- Para transigir sobre derechos de menores o incapacitados, deberán observarse en lo relativo las disposiciones de los artículos anteriores, teniendo presente que la autorización deberá recaer sobre las bases de la transacción propuesta, observándose en su caso lo que se dispone en los artículos 587 y 591 del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.