Artículo 74 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los jueces y tribunales podrán, para mejor proveer:
I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes;
II. Exigir confesión o declaración judicial a cualquiera de los litigantes sobre los hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados;
III. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario;
IV. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito;
V. También podrán los jueces y tribunales, en cualquier estado del negocio, citar a las partes para las juntas que crean convenientes, ya para procurar su avenencia, ya para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas y todas las diligencias se verificarán en el juzgado o Tribunal, a menos que por su propia naturaleza deben practicarse en otro lugar, o cuando se designe lugar diverso por razón del sexo, edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.