Artículo 1320 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1320.- Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quinc e días siguientes, y si asistieren los interesados los exhort ará para procurar su reconciliación; si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al repres entante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la s eparación de los cónyuges y a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge debe dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.
Nota: Se reformó mediante decreto 45 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2088 de fecha 24 de junio de 1975.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.