Artículo 1394 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1394.- Las audiencias serán presididas por el juez, bajo pena de nulidad si no lo hiciere; la publicidad estará restringida, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1378, y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes partic ipen en ella.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.