Artículo 1402 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1402. - El juez podrá suspender por un plazo no mayor a tres días hábiles el desarrollo de la audiencia principal, por las razones siguientes:
I. Cuando el juez deba res olver alguna cuestión incidental que no pueda realizar en el desarrollo de la audiencia inicial o principal;
II. Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del juzgado y no pudiera verificars e en el tiempo intermedio ent re una y otra sesiones;
III. Cuando no comparezcan los peritos o los testigos citados judicialmente y el juzgador considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos;
IV. Cuando después de iniciada la audiencia se produzca alguna de las circunstancias que determine la suspensión de su celebración.
146 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE PODER LEGISLATIVO DEL E STADO DE CAMPECHE ÚLTI MA REFOR MA: D ECRE TO 17 7 P.O. 5 /DIC /2014 SECRETARÍA G ENERAL , DIRECCIÓN DE CONTROL DE PROCESOS L EGISLATIVOS COMPENDIO JURÍDICO DEL ESTADO, SECCIÓN L EYES DOCUMENTO PARA CONSULTA, SIN VALIDEZ LEGAL El juez comunicará oralmente la fecha y la hora de su continuación a las partes intervinientes.
Cuando no pueda reanudarse la audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su interrupción, se procederá a la celebración de nueva audiencia y se realizará el oportuno señalamiento para la fecha más inmediat a posible, dentro de un plazo no mayor de los dos días hábiles siguientes.
Lo mismo se hará cuando no hayan transcurrido dichos plazos, siempre que deba ser sustituido el juez ante el que comenzó a celebrarse la audiencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.