Artículo 153 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 153.- Las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte cuando se refieran a jurisdicción territorial. En los demás casos podrán promoverse de oficio, a solicitud de parte o a instancia del Ministerio Público, quien siempre será oído en los mismos casos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.