Código Civil estatal

Artículo 171 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 171.- Para dictar providencias prec autorias será juez competente, el que lo fuere para el negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halla la persona o la cosa, objeto de la providencia, y efectuada se remitirán las actuaciones al compet ente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 171 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche?

Art. 171.- Para dictar providencias prec autorias será juez competente, el que lo fuere para el negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el…

¿Está vigente el artículo 171?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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