Artículo 171 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 171.- Para dictar providencias prec autorias será juez competente, el que lo fuere para el negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halla la persona o la cosa, objeto de la providencia, y efectuada se remitirán las actuaciones al compet ente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.