Artículo 179 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 179.- El juez inferior, ya sea que él mismo haya declarado su competencia, ya sea que ésta haya sido declarara en la segun da instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez que conozca del negocio, exponiendo las razones en que funde su juris dicción, y acompañando copia de su sentencia o de la superior en su caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.